Delitos
Financieros
El
termino delito financiero se refiere, en términos generales, a cualquier
delito, no violento que da lugar a una perdida económica. Estos delitos, por lo
tanto, comprenden una amplia gama de actividades ilegales, incluidos el fraude,
pánico financiero, información privilegiada, etc.
Los
delitos financieros incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los
más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y
financieras. Los delincuentes financieros profesionales han venido incrementando
su habilidad y sofisticación, gracias a los avances en la tecnología
disponible, tales como las computadoras personales, scanner y fotocopiadoras de
color.
Se
ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos
montan miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo
constantemente a medida que los delincuentes continúan buscando formas de vida
mediante la comisión de fraudes. Para el consumidor, la cantidad de ansiedad é
inconveniencias causadas por la necesidad de resolver problemas con contadores,
comerciantes locales así como posibles repercusiones a los burós de crédito,
pueden ser considerables. Estos delitos también afectan a los consumidores al
incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que los
bancos tienen que contratar especialistas sobre riesgos de identificación y
comprar software especializado para protegerse de futuras pérdidas.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DELITOS
FINANCIEROS
1.
Son delitos no violentos que dan lugar a
pérdidas económicas.
2.
Son complicados a raíz de los adelantos
rápidos en la tecnología.
3.
Generalmente no son denunciados, ya que las
instituciones optan por resolver
los incidentes internamente.
4.
Existe la percepción de que se encuentran
entre los delitos de mas rápido conocimiento.
5.
Producen perdida de credibilidad de las
instituciones.
6.
Constituyen una amenaza a largo plazo, para
el desarrollo de la economía del
país.
7.
Las repercusiones en países desarrollados,
quizás sean mas fácil de contener, por el tamaño de sus economías, en cabio en
los países en desarrollo es mayor, y la capacidad de los gobiernos es limitada.
8.
La complejidad dificulta la tipificación de
las conductas delictivas
.
Bien
Jurídico Tutelado En los Delitos Financieros
“EL
SISTEMA CREDITICIO”
El
Derecho Penal no protege del todo contra lo que pueda intuirse de la
denominación utilizada por el Código Penal, el funcionamiento del sistema
crediticio y financiero, pues este sistema puede perjudicarse por muchas
razones sin que el Derecho Penal tenga que intervenir por ello. Como lo señala
el profesor García Cavero, que el sistema crediticio y financiero pueda
reforzarse con la sanción penal o desprestigiarse si hay una absoluta
impunidad, esas no son funciones que legitime al Derecho Penal. Si
aceptamos que este tipo de delitos lo que se lesiona o pone en peligro es el
sistema crediticio y financiero, el inculpado podría argumentar que su conducta
no ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido y en consecuencia
no debería ser condenado, ello en mérito al principio de lesividad de
bienes jurídicos.
En
general, en los delitos económicos, el bien jurídico colectivo tutelado de
naturaleza mediata es el orden económico, orden que ha sido diseñado por la
Constitución y sobre el cual hemos señalado que gira en torno a la regulación
de las relaciones económicas a través del mercado, reservándose al Estado un
nivel de contralor del ejercicio de las libertades económicas a fin de evitar
las disfunciones del mercado (p.e. abusos de posición de dominio, etc.) y así
mismo le otorga una capacidad de intervención directa, a fin de satisfacer las
necesidades de aquellos sectores que no han podido lograrlo a través del
mercado (carácter social del régimen económico adoptado por nuestra
Constitución). En ese sentido Tiedemann señala que el objeto de protección en
los delitos económicos es “el orden de la economía instituido y dirigido por el
Estado, es decir, la economía nacional en su totalidad y en sus diferentes
sectores” . Del mismo modo Martos Nuñez refiere: “en resumen, el interés
estatal en la integridad y mantenimiento del orden económico constituye el bien
jurídico protegido técnicamente por el Derecho penal económico (…)” . Sin
embargo, este bien jurídico por su carácter inmaterial y difuso, se constituye
en el bien jurídico mediato de protección por el Derecho penal económico, por
lo que para efectivizar su protección es importante distinguir y ubicar los
objetos de protección con función representativa, aquellos que al ser
lesionados ponen de manifiesto la puesta concreta en peligro del ordenamiento
económico. “Es por eso que en la dogmática penal actual a cada grupo de delitos
económicos se le suele asignar un bien jurídico determinado, que es afectado de
manera directa por la conducta delictiva. Estos bienes jurídicos vendrían a ser
(…) cada uno de los instrumentos del ordenamiento económico moderno: la
libertad de competencia, el sistema crediticio, el sistema de inversión de
capitales, el sistema de otorgamiento de subvenciones, etc.” . De esta manera
queda claro que en el ámbito del Derecho penal económico, el bien jurídico
tutelado de naturaleza mediata es el propio ordenamiento económico, y los
bienes jurídicos inmediatos u objetos de protección con función representativa,
estarían constituidos por cada uno de los sectores que integran y diseñan dicho
ordenamiento.
En este orden de ideas, trataremos de determinar cuál es ese bien jurídico inmediato que es materia de protección en los delitos financieros. En la doctrina nacional se puede verificar que no existe coincidencia absoluta en su determinación, así para Bramont-Arias y García Cantizano, el bien jurídico protegido sería el sistema crediticio, fundamentando la intervención del Estado en la protección de dicho interés social en que el ejercicio en masa de las operaciones de crédito crea entre los clientes de la banca una comunidad de intereses, cuya tutela trasciende los límites de la acción individual y tiende a conformarse como tutela de un interés colectivo y de orden público ; en igual sentido Abanto Vásquez señala que la protección del sistema crediticio a través de la tipificación de los delitos contra el orden financiero y monetario constituye una novedad del Código Penal ; por su parte Reyna Alfaro, sostiene que en los delitos financieros, el bien jurídico tutelado está constituido por la estabilidad o funcionalidad del sistema financiero , dicha posición es compartida por Salinas Siccha, que sostiene al referirse al delito de concentración de crédito, previsto en el artículo 244 del Código penal, que el bien jurídico tutelado es la estabilidad del sistema financiero nacional . Por su parte Mazuelos Coello, al referirse al sistema de protección penal del derecho de crédito, refiere que en el caso de los delitos financieros, el objeto de protección está dado por el correcto funcionamiento del sistema crediticio ; finalmente, Lamas Puccio, no establece con claridad un bien jurídico común para todos los delitos financieros, así para la figura de concentración crediticia y obtención indebida de créditos (art. 244 del Código penal), sin expresar su total acuerdo con ello, refiere que la doctrina dominante conceptúa como bien jurídico protegido a “los fondos públicos”, luego al referirse al delito de pánico financiero (art. 249 del Código penal) señala que lo que se protege a través de dicha figura típica es la tranquilidad que necesita un sistema financiero que opera con fondos públicos para poder desarrollarse normalmente . Por otro lado, el autor colombiano Hernández Quintero, si bien de manera general, reconoce que en los delitos financieros como el de concentración crediticia, el bien jurídico tutelado es el orden económico social, sin embargo, se puede notar que dicho autor, en el caso que nos ocupa, ubica como objeto de protección inmediato al funcionamiento del sistema financiero, así al citar un artículo de Enrique Aftalión, señala que una de las condiciones sine qua non para el adecuado funcionamiento del orden económico social es el buen funcionamiento del sistema bancario y financiero . Por su parte Carrillo Florez y Pinzón Sánchez, citando a Carlo Folco, precisan que “el elemento técnico y económico de este derecho es el ejercicio empresarial del crédito”, señalando a continuación que “este fenómeno implica desde el punto de vista penal la existencia de un interés de la sociedad misma en la protección del crédito, pues ella en su calidad de titular del bien jurídico denominado “orden económico-social”, es la principalmente afectada y, por ende, el sujeto pasivo de las conductas constitutivas de delito que lo amenazan o lesionan.
En este orden de ideas, trataremos de determinar cuál es ese bien jurídico inmediato que es materia de protección en los delitos financieros. En la doctrina nacional se puede verificar que no existe coincidencia absoluta en su determinación, así para Bramont-Arias y García Cantizano, el bien jurídico protegido sería el sistema crediticio, fundamentando la intervención del Estado en la protección de dicho interés social en que el ejercicio en masa de las operaciones de crédito crea entre los clientes de la banca una comunidad de intereses, cuya tutela trasciende los límites de la acción individual y tiende a conformarse como tutela de un interés colectivo y de orden público ; en igual sentido Abanto Vásquez señala que la protección del sistema crediticio a través de la tipificación de los delitos contra el orden financiero y monetario constituye una novedad del Código Penal ; por su parte Reyna Alfaro, sostiene que en los delitos financieros, el bien jurídico tutelado está constituido por la estabilidad o funcionalidad del sistema financiero , dicha posición es compartida por Salinas Siccha, que sostiene al referirse al delito de concentración de crédito, previsto en el artículo 244 del Código penal, que el bien jurídico tutelado es la estabilidad del sistema financiero nacional . Por su parte Mazuelos Coello, al referirse al sistema de protección penal del derecho de crédito, refiere que en el caso de los delitos financieros, el objeto de protección está dado por el correcto funcionamiento del sistema crediticio ; finalmente, Lamas Puccio, no establece con claridad un bien jurídico común para todos los delitos financieros, así para la figura de concentración crediticia y obtención indebida de créditos (art. 244 del Código penal), sin expresar su total acuerdo con ello, refiere que la doctrina dominante conceptúa como bien jurídico protegido a “los fondos públicos”, luego al referirse al delito de pánico financiero (art. 249 del Código penal) señala que lo que se protege a través de dicha figura típica es la tranquilidad que necesita un sistema financiero que opera con fondos públicos para poder desarrollarse normalmente . Por otro lado, el autor colombiano Hernández Quintero, si bien de manera general, reconoce que en los delitos financieros como el de concentración crediticia, el bien jurídico tutelado es el orden económico social, sin embargo, se puede notar que dicho autor, en el caso que nos ocupa, ubica como objeto de protección inmediato al funcionamiento del sistema financiero, así al citar un artículo de Enrique Aftalión, señala que una de las condiciones sine qua non para el adecuado funcionamiento del orden económico social es el buen funcionamiento del sistema bancario y financiero . Por su parte Carrillo Florez y Pinzón Sánchez, citando a Carlo Folco, precisan que “el elemento técnico y económico de este derecho es el ejercicio empresarial del crédito”, señalando a continuación que “este fenómeno implica desde el punto de vista penal la existencia de un interés de la sociedad misma en la protección del crédito, pues ella en su calidad de titular del bien jurídico denominado “orden económico-social”, es la principalmente afectada y, por ende, el sujeto pasivo de las conductas constitutivas de delito que lo amenazan o lesionan.
Teniendo
en cuenta el panorama mostrado en el acápite precedente, nos parece pertinente
precisar que, desde nuestra perspectiva, el bien jurídico que directamente se
protege a través de la tipificación de los llamados delitos financieros es el
sistema crediticio , pero el que debe ser entendido desde su perspectiva
estructural y funcional como todo sistema (es decir quienes componen el sistema
y como funciona éste), y no sólo restringido a ubicar al “crédito “ como objeto
de protección; y es a este tema que nos abocaremos a continuación.
El
Texto Legal:
Articulo
244° “Concentración Crediticia Ilegal”
El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de
Administración,
miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria,
financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o
indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros
financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de
la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
En
caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere
el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la
institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución
conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años
y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si
como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos
anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución,
el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Los
beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan
participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al
autor."
Bien Jurídico Tutelado: “Sistema Crediticio”
Sujetos:
Sujetos:
Activos: son el director, gerente, administrador,
representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u
otra que opere con fondos del público.
Pasivo: la colectividad.
Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.
Si como consecuencia de ello la institución incurre en la situación de insolvencia. Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del Crédito que hayan participado en el delito.
COMENTARIO:
Este delito es un típico ejemplo
de la función simbólica del Derecho penal. Según esto, se han creado estos tipos penales
de cara a personas que disfrutan de un
cierto nivel económico, pero la realidad demuestra la imposibilidad de aplicar tales tipos, en atención a los
requisitos exigidos en el tipo objetivo,
los cuales muy difícilmente podrán darse en su totalidad. Así, por el ejemplo,
se exige la aprobación de créditos u
otros financiamientos por encima de los límites legales: que éstos sean en favor de personas vinculadas a los
accionistas de la propia institución;
además de que la institución incurra en insolvencia.
Se ocasiona en estos casos un
daño, no sólo económico, sino también moral, que será, incluso mas
grave que aquél, ante la frecuente impunidad de tales hechos, donde tiene lugar
una verdadera burla a la ley. Como contrapartida, se produce un fácil
enriquecimiento de las personas que realizan los hechos tipificados en la ley, lo cual va a desanimar
al ciudadano correcto.
El
Texto Legal:
Artículo 245.- “Ocultamiento,
omisión o falsedad de información”
El
que ejerce funciones de administración o representación de una institución
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito
de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o
niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de
control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.”
Bien
Jurídico Tutelado: “Sistema Crediticio”
Sujetos:
Activo: El director, gerente, administrador, representante
legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere
con fondos del publico.
Pasivo: La Colectividad
Tentativa Consumación:
El delito se consuma con la
omisión, o negativa de proporcionar información o proporcionando dalos
falsos. En este último supuesto –proporcionar datos falsos se admite la
tentativa mas no en la negativa, omisión.
Pena: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
COMENTARIO:
Este artículo
sanciona en términos generales, aquella conducta por la que se incumple un
deber específico de información al órgano de control de instituciones
financieras que operan con fondos del público, en nuestro caso la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones. El
incumplimiento puede darse negando proporcionar la información, omitiendo su
presentación u ofreciendo información falsa.
En
la medida que este delito sanciona lo que vendría a ser una forma de
incumplimiento de la labor de información a la SBS, el legislador a dispuesto
como sujeto activo del delito a quienes por razón del cargo son los
responsables de cumplir con dicho deber.
Se
menciona expresamente al director, gerente, administrador y representante
legal, en un primer grupo, por cuanto en su condición de representantes y
administradores de la entidad financiera, son ellos quienes actúan por cuenta
de ésta y, en consecuencia, son los obligados con carácter general al
cumplimiento de los requerimientos que la SBS realice.
Adicionalmente,
se menciona a los miembros del Consejo de Administración, de Vigilancia y del
Comité de Crédito, los cuales son los encargados de asegurar el correcto
desempeño de la misma, y es a ellos a quienes les corresponde garantizar una
plena situación de solvencia que garantice con ello una adecuada gestión de los
fondos del público, dado que de esto depende en gran medida el equilibrio del
sistema financiero, que viene a ser el objeto específico de protección de este
delito.
Finalmente,
se menciona al funcionario de la institución, terminología que no puede ser
entendida en términos genéricos, es decir, relativa a cualquier funcionario;
sino que debe entenderse en cuanto que alude a otro funcionario de la
institución diferente a los mencionados que por razón de su cargo esté en
condiciones objetivas de poder proporcionar la información que es requerida por
el órgano de control. Es así, que dependerá de la estructura organizativa de
cada institución el determinar la existencia de un concreto funcionario a quien
le corresponde proceder a brindar la información relativa a sus estados
financieros.
Por
lo tanto, la definición del sujeto activo en este delito vendría determinada
exclusivamente por la función que desarrolle dentro de la institución, lo que
determinará en él su capacidad para cumplir con el deber específico de
informar, de ahí que el eventual incumplimiento de dicha labor, siendo quien organizativamente está en la exigencia de cumplirla sustentará
en él su responsabilidad por el delito.
Los
auditores no ejercen representación alguna de la entidad financiera o bancaria,
en relación a la cual se limitan a prestar un determinado servicio como
profesional independiente. El auditor interno es un funcionario de la entidad,
en la medida en que forma parte de su estructura organizativa, pero en el
ámbito de las funciones que ejerce se limita a realizar una labor de
supervisión y control de las operaciones contables que otro funcionarios han
realizado; en el ejercicio de dicha supervisión, el auditor no ejerce
representación legal ni administración de la entidad, sólo controla lo que
otros hacen.
La
labor de auditoría no es el deber de informar sobre la situación económica de
la entidad financiera o bancaria, porque dicha situación no es definida por el
auditor, a quien sólo le corresponde controlar si el reflejo contable es el
correcto y adecuado. Al auditor nunca le se podrá exigir informar sobre el
grado de solvencia o liquidez de la entidad, ya que no es el funcionario para
desarrollar esa labor informativa, por lo que resulta imposible que pueda
negarse, incumpla o falsifique información que no le puede ser solicitada por
el órgano de control.
Lo
señalado anteriormente resulta claro respecto del auditor externo el cual no
ejerce representación ni forma parte de la administración de la entidad
financiera o bancaria, es más no forma parte de ella; tan solo se limita a
prestar un determinado servicio como profesional independiente que es; por lo
tanto, la información requerida por el órgano de control (SBS) no puede ser
exigida a un tercero.
En
cuanto al auditor interno al formar parte de la estructura organizativa de la
entidad financiera o bancaria pudiera llevar a confusión sobre su actuación;
sin embargo, en el ámbito de sus funciones se limita a realizar una labor de
supervisión y control de las operaciones contables que otros, también
funcionarios de estas entidades realizan. Si el auditor interno desnaturalizara
su función de funcionario independiente al actuar como parte de la
administración de la entidad habría que sancionarlo dentro de este supuesto, es
decir por formar parte de la administración, pero no como auditor propiamente
dicho.
El
auditor jamás podrá ser requerido oficialmente por el órgano de control para
informar sobre el estado económico de una entidad financiera o bancaria, por
cuanto él, desde un punto de vista fáctica, carece de dicha información, a la
que tiene acceso sólo una vez que se requiere supervisar la labor que a este
respecto han realizado aquellos funcionarios a los que realmente les compete
documentar dicha situación; en tal sentido, no puede aplicarse el tipo penal
del artículo 245º del CP a los auditores, dado que no puede llegar a realizar
la conducta típica descrita en dicho artículo.
Cabe
señalar que las Normas Internacionales de Auditoría son de aplicación
obligatoria en el Perú. La Declaración Internacional sobre Práctica de
Auditoría Nº 1004 para las instituciones financieras señala la responsabilidad
del directorio y la administración, respecto a la preparación de los estados
financieros; la presentación a la autoridad supervisora de la
informaciónfinanciera; y, del establecimiento adecuado de procedimientos
contables internos.
Finalmente,
los auditores no pueden ser considerados sujetos activos de los delitos
contemplados en los artículos 198º y 245º del Código Penal ya que no tienen el
dominio del hecho, ya que no cumplen funciones de dirección o de gestión en la
empresa auditada, ni la representan; y en el caso de los auditores externos su
relación contractual es independiente. Respecto a la Tesis de la lesión del
deber (en la que es irrelevante quien ejerce el dominio del hecho, sino quien
tiene el deber de proteger el bien jurídico tutelado) los auditores por la
naturaleza de su función carecen de capacidad de decisión, de administración o
representación de la persona jurídica o entidad bancaria / financiera y no
pueden por tanto ser sujetos activos de los delitos referidos.
La
posible actuación dolosa de los auditores internos o externos debe encuadrarse
dentro de lo establecido en el artículo 25° del Código Penal el cual regula la
complicidad primaria y la complicidad secundaria, según su grado de
participación en el hecho punible.